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5 Noviembre 2007

Recusaciones en el Tribunal Constitucional, de Juan F. Casero Lambás en La Nueva España

La operación urdida para modificar a favor del Gobierno la mayoría del Tribunal Constitucional bordea la prevaricación. La actual mayoría aprobó en las Cortes a 24 de mayo de 2007 la ley de Reforma de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y ha incluido a última hora la prórroga de la presidencia tras finalizar su mandato, hasta la siguiente renovación del tribunal (nuevo artículo 16.3), con el propósito reconocido de prolongar su actual presidencia y con ella el voto dirimente de calidad, por existir probabilidad de empate dentro del tribunal. La nueva norma viola la Constitución tanto en su texto literal como en su intención política. El presidente se nombra entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo tribunal, por plazo de tres años, fijado con claridad en la Constitución (artículo 160) y según su ley Orgánica el tribunal tiene potestad reglamentaria de autoorganización (artículo 2.2 LOTC). La actual presidencia se nombró por real decreto a 15 de junio de 2004 hasta 15 de junio de 2007 y tras caducar el mandato; en caso de empate debe ser propuesto para presidente el magistrado más antiguo o, en su caso, de mayor edad (artículo 9,2 LOTC). Aplicarla con efecto retroactivo a los recursos pendientes es una injerencia del Parlamento en la independencia del tribunal (artículo 159,5, Constitución). No sólo es inconstitucional la reforma. También lo sería una interpretación que la aplique con efecto retroactivo a los recursos pendientes. La reforma,de forma inaudita y descarada, pretende alterar la mayoría del tribunal.

El 16 de octubre pasado el pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por la oposición el 27 de julio anterior contra la ley de reforma del Tribunal Constitucional y ha aceptado la abstención de su presidenta Emilia Casas. Para alterar de nuevo la composición del tribunal, el 19 de octubre el Gobierno ha recusado a dos de sus miembros por manifestar a la presidencia en carta de 22 de junio de 2007 su opinión sobre los efectos internos de la reforma antes de existir recurso. La admisión a trámite del incidente obligaría a abstenerse en él a los recusados, cambiando la mayoría por el Gobierno. La recusación impediría la válida constitución del tribunal, pues otros magistrados han discutido también internamente la validez de la reforma. Es muy grave que una carta interna de un magistrado al presidente del tribunal esté en poder del Gobierno y haya sido publicada en prensa («El País», 24-6-07).

No hay precedente de recusación de jueces del Tribunal Constitucional por el Gobierno, que se rige por la ley Orgánica del Poder Judicial. Según su artículo 218,1, en un proceso únicamente pueden recusar las partes. La recusación de Pérez Tremps (auto de 5 febrero 2007) fue pedida por el demandante. La ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio (artículo 80 LOTC), limita la intervención en el proceso de terceros a los que acrediten «tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito» (artículo 13). Por el principio constitucional de división de poderes, el Gobierno no es parte demandada en un recurso de inconstitucionalidad de otro demandante contra una ley del Estado, porque ni es el órgano autor de la ley, ni como poder ejecutivo puede tener interés legítimo oponible al poder legislativo y al judicial. El Tribunal Constitucional define el concepto de parte procesal como «titular del derecho al proceso y a sus garantías» (sentencia 67/86) y diferencia entre la mera personación en una causa y la condición de parte. En un recurso de inconstitucionalidad, el Gobierno es parte cuando actúa como demandante (artículo 32,1 LOTC). La ley Orgánica del Tribunal prevé que el Gobierno se persone en un recurso de otro demandante para «hacer alegaciones» (artículo 34), pero no para ejercer los restantes derechos de las partes, del mismo modo que un juez puede promover cuestión de constitucionalidad contra una ley (artículo 35) sin ser parte en la causa. Ni el Gobierno en un recurso no promovido por él ni el juez en una cuestión de inconstitucionalidad pueden recusar a los jueces, que es un derecho inherente a la condición de parte, como lo es en una causa civil el recurso, el allanamiento o la transacción. La recusación por el Gobierno de los jueces del Tribunal Constitucional no debe ser admitida a trámite por falta de interés legítimo y ser una injerencia inadmisible en el poder judicial.

Además, la opinión jurídica abstracta de un juez meramente interpretativa de la ley, sin conexión material con los intereses de las partes, no es causa de recusación y menos aún si versa sobre el régimen interno del tribunal cuya independencia ha de defender por deber de oficio, que no es un interés de parte. Castán, Hernández Gil, Beltrán de Heredia, Espín y otros grandes maestros de derecho han sido miembros del Tribunal Supremo. Federico de Castro lo fue del Tribunal Internacional de La Haya, y García de Enterría del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Díez Picazo y Garrido Falla lo han sido del Tribunal Constitucional. Todos son autores de extensos tratados de derecho. Nunca se ha recusado a un juez por conocerse «a priori» su opinión jurídica doctrinal sobre un tema enjuiciado, incluso tras haber dictado sentencia anterior en un caso independiente del debatido fijando opinión jurídica interpretativa de la ley, aunque discrepe del resto de la jurisprudencia. Pérez Tremps fue recusado en el recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Cataluña por emitir dictamen sobre el futuro Estatuto por un contrato retribuido de servicios con la Generalitat que afecta a su imparcialidad objetiva y subjetiva al crear dependencia de la parte que lo contrató, pero no por las opiniones jurídicas abstractas contenidas en el dictamen. Los jueces del Tribunal Constitucional no deben diferir la formación de opinión ante un ataque a su independencia hasta la reunión del Pleno que resuelva un recurso. El debate interno de sus opiniones es secreto y forma parte de la independencia del poder judicial.

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5 estudiantes

5 estudiantes dijo

El tribunal constitucional es la principal garantía del Estado de las autonomías. Enhorabuena al autor de este artículo por su claridad y por su rigor.

8 Noviembre 2007 | 09:42 AM

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Lector de artículos de opinión, fundamentalmente de política y economía, que pretende divulgar trabajos publicados por diferentes autores en otros medios digitales.

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