UNA SENTENCIA CLARIFICADORA
En memoria de Guillem Vidal Andreu, magistrado.
La imagen de un conocido financiero recluido en presión comiendo un bocadillo es captada y publicada por un medio de comunicación. El recluso alega que con esta información gráfica se han violado sus derechos a la propia imagen y a la intimidad. Después de un largo itinerario jurisdiccional, el caso recaló en el Tribunal Constitucional (TC) al que se acudió en demanda de amparo, y ha sido inadmitido por un auto del pasado 1 de marzo. Frente a la pretensión del recurrente en defensa de sus derechos a la propia imagen y a la intimidad, el tribunal considera que el medio de comunicación ha ejercido el derecho a la libertad de información a través de hechos veraces y relevantes socialmente.
EL CASO tiene especial interés porque pone de relieve la importancia de los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales de la personalidad como son la propia imagen y la intimidad, frente al derecho a la información. Conviene recordar qué significa cada uno de ellos a fin de valorar el significado de la resolución del TC. El derecho a comunicar información se basa en la difusión de hechos. Y la relevancia pública del objeto de la información o de la persona que la protagoniza son el canon que hay que tener en cuenta para que lo difundido goce de cobertura constitucional. Por su parte, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen física impidiendo su difusión, salvo que medie su propio consentimiento. Los avances tecnológicos permiten miles maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ésta pueda llegar a apercibirse, razón por la cual la constitucionalización de forma autónoma de este derecho de la personalidad, diferenciándolo de los derechos al honor y a la intimidad, es una garantía frente a aquellas intromisiones ilegítimas sobre la vida de la persona, consistentes en reproducir su imagen física por cualquier medio que la pueda hacer identificable (televisión, video, fotografía o incluso caricatura), con absoluta abstracción de su propia voluntad. Finalmente, el derecho a la intimidad es aquel núcleo de la vida privada de una persona inaccesible a los demás salvo que medie su propio consentimiento.
En resumen, con el reconocimiento de los derechos de la personalidad se trata de proteger un bien jurídico que, como el resto que definen a los derechos fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la dignidad de la persona. Pero, siempre de acuerdo con las normas sociales vigentes, lo cual hace que tanto el derecho a la propia imagen como la intimidad de una persona hayan de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la legitima subjetividad del afectado por un eventual intromisión ilegítima, sino también en función de los criterios objetivos basados en el interés general de la información.
La cuestión a resolver por el TC consistió en determinar si se trataba de un hecho noticiable, esto es, si era de interés público difundir la fotografía de un muy conocido financiero en una situación ciertamente singular, como era la de aparecer dentro de la celda de una cárcel comiendo un bocadillo. Ante la invocación del financiero, consistente en sostener que su derecho a la intimidad había quedado vulnerado, al considerar que la celda era un espacio privado, el tribunal recuerda que el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la intimidad no puede hacerse con criterios exclusivamente espaciales.
Es decir, no es intimidad todo aquello que se desarrolla en el seno de la celda, y desde luego no lo es ingerir un bocadillo. A lo que se puede añadir que si bien no puede haber duda de que una persona privada de libertad por la comisión de un delito sigue disponiendo de su derecho a la intimidad en la prisión, es también lo cierto que en una situación de sujeción especial como es la de estar preso, el grado de cobertura de la intimidad que puede gozar como preso es menor, a causa de la situación de privación de libertad y de la garantía de seguridad que corresponde mantener a la dirección de la prisión.
PERO LO jurídicamente más relevante era si se podía difundir la instantánea del financiero comiendo tras los barrotes de la ventana de la celda. Es decir, si su derecho a la propia imagen había quedado lesionado. Y es aquí donde el canon de la relevancia pública de la noticia, el hecho noticiable, era la fotografía en sí misma, es decir, la expresión gráfica de la estancia en prisión de una persona que otrora había ocupado de forma habitual el espacio público de la información como consecuencia de su actividad en el campo de la finanzas. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre (STC 56/2004). Y en el caso del financiero Javier de la Rosa, su imagen en prisión reproducida por un diario y después por otros más, transmite por sí misma -establece el tribunal- una información relevante. Una relevancia basada en que esta persona no era nadie anónimo sino alguien muy conocido y circunstancialmente privado de libertad por actos punibles y perseguibles jurídicamente.
Marc Carrillo. Catedrático de Derecho Constitucional.

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